El cuidado no es representación: la oficialización del “paradigma tutelar” como práctica política en Colombia
El cuidado no es representación
- CUIDAR NO ES REPRESENTAR
No resulta infrecuente que un hecho, en apariencia administrativo, revele con nitidez un problema estructural de mayor calado. Tal ocurre con la noticia —todavía no oficializada— según la cual una persona que en el pasado ejerció como cuidadora habría sido designada para ocupar la alta Dirección de Discapacidad en el Ministerio de Igualdad y Equidad. El dato es especialmente grave: la ausencia de comunicación formal contrasta con la evidencia de que la persona ya firma documentos y ejerce funciones del cargo. Nos encontramos, pues, ante un nombramiento que opera de facto, aunque permanece oculto en el plano de la formalidad administrativa y política.
Ese doble juego entre lo visible y lo invisible es ya en sí mismo un síntoma preocupante. La transparencia en la provisión de cargos públicos constituye un elemento esencial de la legitimidad democrática. Pero más allá de esa opacidad política, lo que aquí se ventila es un problema de fondo, que va mucho más allá de una persona y de un ministerio: colocar a una ex cuidadora en el cargo de directora de discapacidad revive, en la práctica, el viejo paradigma tutelar del “cuidador umbilical”,es decir, la idea de que quien cuida se encuentra en posición natural de tutelar también la representación de la persona cuidada, incluso en los escenarios de la política pública.
En filosofía del derecho, esta confusión ha sido señalada como una forma de heteronomía estructural: cuando el cuidador asume el lugar del representado, se desplaza la voz del titular del derecho y se la sustituye por una voz prestada. La consecuencia es una patología constitucional, pues la política pública queda colonizada por un imaginario que niega, en los hechos, la ciudadanía plena de las personas con discapacidad. Y, allí donde el cuidador deviene representante, el derecho se pervierte y la igualdad se deshace.
El cuidado, conviene recordarlo, es una relación de apoyo, íntima y necesaria para quien la necesite. La representación política, en cambio, es una relación de ciudadanía, inseparable de la autonomía. Confundir ambos planos no es un error accidental, sino un desliz estructural: transforma la política en una prolongación de la intimidad asistencial y, con ello, reinstala la “lógica tutelar” bajo formas institucionales. El trasfondo de este asunto —lo que en apariencia no se ve, pero es preciso ver— es que los ministerios y sus direcciones no son comunidades, sino instituciones políticas. Y, como tales, no deben reproducir vínculos de dependencia, sino encarnar la igualdad.
Quien ocupa un cargo de este rango educa simbólicamente a la sociedad: puede hacerlo en igualdad o en inequidad. Un director nacional de discapacidad no es un gestor comunitario; es un actor político con capacidad técnica de orientar la política nacional en un campo decisivo. Y si la persona que encarna esa función lo hace desde el “lugar del cuidador o del ex cuidador”, el mensaje institucional es inequívoco: las personas con discapacidad continúan necesitadas de tutela, aun en el plano de su representación política.
- RUPTURA DEL PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD SUSTANTIVA
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ratificada en Colombia y elevada a norma estatutaria, establece como núcleo normativo que las personas con discapacidad deben participar en las decisiones que les conciernen, no a través de mediadores, sino mediante su propia representación. Este es el principio de representatividad sustantiva: no basta con una presencia formal o tokenista, sino que la voz política debe ser de los propios sujetos de derechos. La Corte Constitucional, en la T-583 de 2023, lo reafirmó: corresponde a las personas con discapacidad ejercer directamente su representación. Todo intento de sustituirlas, incluso con la mejor de las intenciones, vulnera la dignidad como autonomía y degrada a la ciudadanía con discapacidad a minoría perpetua. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-31/25, fue aún más enfática: el derecho al cuidado no puede fagocitar la autonomía política de las personas con discapacidad. Reconocer apoyos nunca puede equivaler a reconocer sustituciones.
En consecuencia, el principio de representatividad sustantiva no se agota en la Convención ni en la jurisprudencia internacional que la desarrolla. También en el derecho interno se ha configurado un entramado normativo sólido que converge en la misma dirección y que no puede ser ignorado sin quebrar la coherencia del orden constitucional. La Ley 1618 de 2013 fijó un hito en esta materia al imponer al Estado la obligación de garantizar el goce efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad material. No se trató de una declaración programática, sino de un mandato vinculante que transforma en deber jurídico el principio de inclusión. Dentro de este marco, la representatividad sustantiva se presenta como condición de posibilidad para que esa igualdad no se reduzca a una ficción formal. De manera complementaria, la Ley 1996 de 2019 introdujo la ruptura explícita con el viejo modelo tutelar del derecho civil. Derogó el paradigma de la sustitución en la toma de decisiones por el de los apoyos, y afirmó que nadie puede decidir ni hablar en nombre de las personas con discapacidad, porque el núcleo de su estatuto jurídico es la autonomía. El reconocimiento de apoyos no significa transferencia de voz ni de voluntad; implica, por el contrario, reforzar la capacidad de decidir de cada individuo como sujeto de derechos.
A la luz de este marco, el nombramiento de una ex cuidadora en Discapacidad resulta frontalmente contradictorio. Si la Ley 1618 ordena garantizar igualdad real, y la Ley 1996 desmantela de manera expresa cualquier sustitución representativa, designar a quien se legitima por haber ejercido como cuidador equivale a reinstalar, en el corazón del aparato estatal, el mismo esquema de tutela que el legislador se esforzó en abolir. Estamos, pues, ante una contradicción normativa en acto, que erosiona la coherencia del sistema y desnaturaliza sus principios rectores.
Conviene insistir: el trasfondo del asunto no es anecdótico, sino estructural. La designación rompe con el modelo constitucional de ciudadanía plena. Los ministerios y sus direcciones no son comunidades de cuidado, sino instituciones políticas llamadas a encarnar la igualdad jurídica. Allí no se representan vínculos afectivos, sino la condición de todos los ciudadanos como sujetos de derechos. Confundir estos planos equivale a degradar el Estado constitucional en un sistema de tutelas sofisticadas, envuelto en la retórica de la inclusión pero vacío de su contenido sustantivo.
- A MANERA DE CONCLUSIÓN
Lo que a primera vista podría interpretarse como un gesto administrativo inocuo, se revela, bajo un examen más riguroso, como un acto pedagógico en sentido negativo: transmite inequidad, consolida exclusiones y reinstala imaginarios tutelares que el constitucionalismo contemporáneo había declarado superados. La política pública, además de generar normas y programas, educa simbólicamente a la sociedad. Y aquí, el símbolo es elocuente: el retorno de la tutela bajo formas institucionales.
La experiencia histórica en Colombia ofrece lecciones claras. Durante más de sesenta años se sostuvo que el Instituto Nacional para Sordos (INSOR) debía ser dirigido por oyentes, bajo la idea de que la sordera impedía el ejercicio de la función pública. Sólo tras una larga lucha se alcanzó la designación de una persona sorda, materializando el principio de representatividad sustantiva. El Instituto Nacional para Ciegos (INCI), por su parte, ha tenido en diversas ocasiones directores ciegos, desmontando el prejuicio de que la ceguera era incompatible con el gobierno institucional. Ese mismo paradigma tutelar, que ayer justificaba la exclusión de sordos y ciegos, parece hoy proyectarse sobre la Dirección Nacional de Discapacidad del Ministerio de Igualdad y Equidad. Comprensibles son, sin duda, las coyunturas políticas, los pactos, las alianzas y las confianzas que atraviesan la administración. Pero prescindir de dos exdirectores con discapacidad para nombrar a una excuidadora equivale a enviar un mensaje inequívoco: que la gestión de la inclusión corresponde a terceros, y no a los propios titulares de derechos. Ese mensaje vulnera abiertamente el principio de “nada sobre nosotros sin nosotros”, piedra angular de la política contemporánea de discapacidad. Y un nombramiento que no supera el test de convencionalidad ni los criterios elementales de proporcionalidad, no puede considerarse legítimo. Por ello, callar frente a ello es convertirse en partícipe de la presunta violación.
Por eso, el nombramiento colisiona con la CDPD —incorporada como ley estatutaria en Colombia—, con la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-583 de 2023), con la jurisprudencia interamericana (Opinión Consultiva OC-31/25), y con el marco normativo interno (Leyes 1618 de 2013 y 1996 de 2019). En juego no se encuentra un nombramiento individual, ni la persona, sino la legitimidad misma del sistema de derechos. Y, como advertía el maestro Díez-Picazo, en este terreno no caben atajos conceptuales: la representación pertenece a los representados. Ninguna forma de cuidado —ni íntima, ni política— puede sustituir esa voz sin quebrar el principio mismo de igualdad. Porque quien ocupa la dirección, incluso en la sombra de un nombramiento no oficializado, transmite una lección política decisiva: que las personas con discapacidad no son aún interlocutores políticos plenos, sino sujetos cuya voz debe ser encarnada por terceros. Esa es, en definitiva, la pedagogía regresiva que este nombramiento proyecta.
